FALLECIMIENTO CAÍDA EN TRABAJOS EN ALTURA

Incumplimiento de las empresas de su deber de vigilancia en materia de prevención

24/01/2025
El trabajador prestaba servicios en la construcción de viviendas, se cayo desde la terraza de la primera planta falleciendo a consecuencia del accidente sufrido. No contaba con ningún tipo de protección, colectiva ni individual adecuada frente al riesgo de caída de altura.

   El trabajador estaba realizando trabajos con riesgo de caída de altura sólo, encontrándose fuera del ámbito de vigilancia del recurso preventivo, dándose además la circunstancia de que en el lugar donde se encontraba trabajando , concretamente en la terraza de la primera planta , la red vertical instalada tenia una zona suelta, habiendo incurrido las empresas demandadas, tanto la empleadora del actor como la contratista principal en un claro incumplimiento de su deber de vigilancia del que trae causa el accidente sufrido por el trabajador al no haberse comprobado que las medidas colectivas instaladas se encontrasen en buen estado .

 

   A esto ha de añadirse no sólo que en el momento del accidente el trabajador no disponía de ninguna medida de protección colectiva ni individual frente al riesgo de caída de altura sino que ademas portaba un casco que no disponía de barboquejo y por tanto no le protegió, lo que supone que no se entregaran los equipos de protección adecuado, pudiéndose concluir que por las empresas demandadas en su condición de empleadora y contratista principal no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, y lo previsto en el art, 24.3 de la L.P.R.L. no habiéndose tampoco cumplido con lo previsto en el Anexo IV parte C punto 3 del R.D.1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y en relación con las disposiciones mínimas especificas relativas a puestos de trabajo en las obras de en el exterior de los locales.

 

   La sentencia estima en parte las demandas interpuesta por la madre y hermanos del fallecido así como de los hijos y de la pareja sentimental del fallecido (debiéndose traer a colación lo establecido en el articulo 36.2 de R.D que establece que: 2.-A los efectos de esta Ley , se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro superstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento publico o que haya convivido como mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o en un periodo inferior si tiene un hijo en común.) Condenando a las empresas LAR SERVICIOS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCIÓN SL Y CONSTRUCCIONES URRUTIA SA y a las compañías de seguros CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS REUNIDOS Y REASEGUROS S.A. CASER y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA a que solidariamente abonen a los actores las siguientes cantidades .A la pareja sentimental del fallecido 99.169,72 y a cada uno de sus hijos 88.199,62 y 99.169,72 euros respectivamente A la madre del fallecido 55.289.31 euros y a cada uno de los siete hermanos as demandantes la cantidad de 16.893,95 euros .